JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-11447/2015
ACTORA: LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCEROS INTERESADOS: JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLAREAL Y GRACIELA TREVIÑO GARZA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ
Guadalajara, Jalisco, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver en sentencia los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Leticia Palomar Vázquez, por derecho propio, a fin de impugnar la sentencia emitida el veintisiete de noviembre del presente año, por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el expediente RI-020/2015, RI-021/2015 y RI-022/205 acumulados; y
R E S U LT A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias se advierte los siguientes antecedentes:
1. Convocatoria para la instalación de los Consejos Municipales. El ocho de noviembre de dos mil catorce el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para participar en la instalación de los Consejos Municipales Electivos, para la elección de las Mesas Directivas de los Consejos Municipales, Presidentes y Secretarios Generales, así como de integrantes de los Comités Ejecutivos Municipales, para realizarse el veintidós de noviembre de ese año en las instalaciones del Salón Pérgola, Edificio SNTE, Sección 02, Blv. Anáhuac 957, Centro Cívico, Mexicali, Baja California.
2. Aviso cambio de sede. El veinte de noviembre del año próximo pasado, el Presidente del Comité Estatal emitió acuerdo informando el cambio de sede para llevar a cabo la referida elección. (Foja 89 del cuaderno accesorio 2)
3. Designación delegados estatales. Al día siguiente, mediante acuerdo ACU-CECEN/11/149/2014, la Comisión Electoral, designó a los delegados para coadyuvar en el proceso electivo.
4. Imposibilidad de llevarse a cabo la sesión. El veintidós de noviembre posterior, el Comité Ejecutivo Estatal y los Delegados Nacionales y Estatales de la Comisión Electoral de ese partido, levantaron acta circunstanciada de la imposibilidad de llevar a cabo la votación. (Foja 93 y 94 ibidem)
5. Sesión del Pleno Ordinario del Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California. El mismo día, se emitió el acta circunstanciada de la sesión del primer pleno ordinario del Consejo Municipal Electivo, para elegir Presidente y Secretario General de Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California.
En dicha asamblea se eligió como propuesta de fórmula única la integrada por Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, como Presidente y Secretario General, respectivamente del Comité Ejecutivo Municipal señalado.
6. Cambio de lugar sede de la votación. Mediante escrito presentado ante la Comisión Electoral, el veintisiete de noviembre posterior, el Comité Ejecutivo Estatal acordó que la realización del proceso electivo referido en la convocatoria, sería llevada a cabo el seis de diciembre de dos mil catorce en el “Restaurante Nuevo Gran Palacio”. (Foja 90 del cuaderno accesorio 2)
7. Constancia de registro único. El doce de diciembre siguiente, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de aquel partido, emitió la constancia de registro único correspondiente.
8. Segunda Sesión del Pleno Ordinario del Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California. El catorce de diciembre de dos mil catorce se emitió acta circunstanciada de la sesión del primer pleno ordinario del Consejo Municipal Electivo para elegir, Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali, en la que se eligió como propuesta de fórmula única la integrada por Leticia Palomar Vázquez y Julio Octavio Rodríguez Villarreal, como Presidente y Secretario General respectivamente del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali.
9. Recurso de queja electoral QE/BC/39/2015. Contra la emisión de la constancia de registro único a favor de Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, Leticia Palomar Vázquez, presentó escrito de queja electoral ante la Comisión Nacional Electoral, mismo que fue registrado con el número de expediente QE/BC/39/2015.
10. Primer juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil quince, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de ese partido en Mexicali, Baja California, promovió per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar: “la violación al derecho de afiliación, asociación y al trabajo por la omisión de encargarse de realizar y verificar la correcta distribución de las prerrogativas del Partido y la consecuente asignación del financiamiento correspondiente al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, de Mexicali, Baja California, acto omisivo que resulta determinante para el funcionamiento del Comité Directivo Municipal, pues impide el correcto desempeño del cargo al afectar el patrimonio del Partido Político a nivel municipal, de tal manera que impide participar en condiciones de equidad e igualdad en relación con los otros partidos en este proceso electoral 2015 y obstaculiza y retarda gravemente realizar las actividades de forma efectiva tanto ordinarias como de campaña, así mismo lesiona nuestro derecho al trabajo al no percibir salario por el desempeño del cargo, ocasionando daño patrimonial a los suscritos y nuestras familias”.
Dicho medio de impugnación fue radicado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral bajo la clave SUP-JDC-873/2015; emitiendo, el veintidós de abril de dos mil quince, el Acuerdo de Sala por el cual declaró improcedente el juicio planteado y reencauzó la demanda a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática para que en libertad de jurisdicción partidaria, substanciara en breve plazo y, en la vía y acción correspondiente, resolviera conforme a derecho.
11. Juicios ciudadanos ante el Tribunal Federal SG-JDC-11348/2015 y SG-JDC-11349/2015. En virtud de haber transcurrido el tiempo necesario para que operara la caducidad de la instancia, el veintisiete de julio de dos mil quince, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, presentó demanda de medio de impugnación, en la que se registró con el número consecutivo SG-JDC-11349/2015, del índice de esta Sala.
De igual forma, el veintinueve de ese mismo mes, Leticia Palomar Vázquez, promovió diverso juicio ciudadano federal, doliéndose de la omisión de la Comisión Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de resolver la queja QE/BC/39/2015; al escrito señalado, se le asignó el número de expediente SG-JDC-11348/2015, del índice de esta Sala.
Este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo plenario de doce de agosto de este año, determinó reencauzar los asuntos para que fuera el Tribunal de Justicia Electoral de ese estado, el encargado de emitir la sentencia correspondiente.
12. Resolución del recurso de queja electoral QE/BC/39/2015. El catorce de septiembre del año que transcurre, la Comisión Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, resolvió la queja QE/BC/39/2015, en el sentido de dejar sin efecto la elección del Consejo Municipal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, y en consecuencia, revocar la constancia como Presidente de dicho Comité a Julio Octavio Rodríguez Villareal y por último, ordenó al Comité Ejecutivo Estatal emitir en un plazo de cinco días hábiles nueva convocatoria para elegir de nueva cuenta a sus integrantes.
13. Recursos de Inconformidad RI-017/2015 y RI-018/2015. El veintiuno de octubre de dos mil quince, el Tribunal Electoral Estatal, resolvió los expedientes RI-017/2015 y RI-018/2015, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se desecha el Recurso de Inconformidad RI-017/2015, por actualizarse la causal de improcedencia implícita en el artículo 300, fracción VI de la Ley Electoral local.
SEGUNDO. Es fundado el agravio esgrimido dentro del expediente RI-018/2015, por lo que se decreta la caducidad de la instancia del expediente QE/BC/39/2015.
TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el catorce de septiembre de dos mil quince, dentro del expediente QE/BC/39/2015.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en un plazo de VEINTICUATRO HORAS restituir al recurrente JULIO OCTAVIO RODRIGUEZ VILLARREAL en el goce de sus derechos partidistas como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali, Baja California, e informar a este Tribunal sobre su cumplimiento en un plazo de VEINTICUATRO HORAS de efectuado este”.
14. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-11437/2015. En desacuerdo con la resolución referida en el punto anterior, el veinticinco de octubre del presente año, la actora, promovió juicio ciudadano radicado por esta Sala Regional bajo número SG-JDC-11437/2015, en la que resolvió revocar la sentencia recaída a los recursos acumulados RI-017/2015 y RI-018/2015, quedando subsistente la resolución de queja atinente, sin que ello implicara prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada, en razón de que sería objeto de análisis en los medios de impugnación ante el tribunal local, resolviendo las posibles impugnaciones que en su caso se hubieran promovido
15. Substanciación de los recursos. Toda vez que había quedado firme la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional de fecha 14 de septiembre de dos mil quince, respecto del expediente QE/BC/39/2015, Leticia Palomar Vázquez, Graciela Treviño Garza y Julio Octavio Rodríguez Villarreal presentaron sendos recursos de inconformidad identificados con las siglas RI-020/2015, RI-21/2015 y RI-22/2015, respectivamente.
II. Acto impugnado. Lo constituye el fallo emitido el veintisiete de noviembre pasado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el que se resolvió revocar la resolución controvertida, y confirmar la elección del Consejo Electivo llevada a cabo el veintidós de noviembre de dos mil catorce, que eligió a Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, como Presidente y Secretaria General del Comité Municipal de Mexicali, Baja California, respectivamente.
III. Presentación del medio de impugnación. En discrepancia con lo anterior, Leticia Palomar Vázquez, ostentándose como supuesta Presidenta electa del referido Comité, el primero de diciembre de dos mil quince, presentó ante la responsable, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
IV. Aviso de interposición del medio y remisión de constancias. Al día inmediato posterior, la responsable dio aviso a esta Sala Regional de la presentación del medio que nos ocupa y, el tres del presente mes, se recibieron las constancias que integran el expediente en que se actúa.
V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11447/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.[1]
VI. Radicación. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Electoral determinó tener por recibido el expediente y ordenó radicar el juicio ciudadano en su ponencia, así como tener por recibidas las constancias remitidas y acordar lo relativo al domicilio procesal de la enjuiciante.
VII. Admisión y cierre de instrucción. El quince del mismo mes, se acordó la admisión de la demanda; posteriormente, al no existir diligencia pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del Acuerdo CG/268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral –actualmente Instituto Nacional Electoral- que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana mexicana, en contra de una resolución que según aduce, resulta violatoria de sus derechos político electorales, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia del juicio, previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal señalado como responsable, y en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora, la identificación de la resolución reclamada y la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que a su juicio le causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas deberán interponerse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga conocimiento del acto reclamado.
En la especie, la actora fue notificada de la sentencia el mismo veintisiete de noviembre, mientras que la demanda se presentó el primero de diciembre posterior, por lo que es evidente que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, incisos d) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada por una ciudadana por derecho propio, en su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática, aduciendo presuntas violaciones a su derecho de ser votada para integrar el Comité Directivo Municipal en Mexicali, de dicho ente político.
En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que la promovente alega la violación de sus derechos político-electorales, derivado de la revocación por parte del tribunal señalado como responsable, de una resolución partidista, la cual contraviene sus intereses.
d) Definitividad. En la especie, se colma este requisito, ya que, de la normativa electoral federal, y de la local del Estado de Baja California, no se advierte la existencia de medio de impugnación alguno, que resulte idóneo para impugnar la sentencia controvertida.
TERCERO. Tercero Interesado. Por lo que ve a los terceros interesados, Julio Octavio Rodríguez Villareal y Graciela Treviño Garza, ambos comparecieron por su propio derecho, en su carácter de supuestos Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, respectivamente, por lo que cuentan con legitimación para comparecer en el presente juicio, toda vez que demuestran tener un derecho incompatible con la pretensión de la actora, como es la subsistencia de la resolución impugnada.
Respecto a los requisitos, se advierte que cumplen con las formalidades establecidas en el párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentaron durante el plazo de publicitación ante la autoridad responsable. Asímismo, se precisaron la razón del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas, además de que constan las firmas autógrafas de cada compareciente.
CUARTO. Síntesis de agravios. La recurrente, en esencia, hace valer los siguientes motivos de disenso.
1. INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
1.1. Oficio de solicitud de cambio de sede
Sostiene que el acta circunstanciada del cómputo definitivo de la jornada electoral relativa a la elección de Presidente y Secretario General e integrantes del Comité Ejecutivo Municipal del ente político en Mexicali, Baja California, llevada a cabo el veintidós de noviembre de dos mil catorce, resulta ilegal por no contar con la cantidad de mayoría de firmas de los delegados electorales para su validez.
Refiere que, al no haberle otorgado valor probatorio al aviso de cambio de sede para la realización del Consejo Electivo del municipio de Mexicali, signado por el Presidente del Comité Estatal Electoral del Partido Revolucionario Democrático, el tribunal responsable determinó validar la elección del veintidós de noviembre, a pesar de que el acta circunstanciada, en su opinión, es un documento apócrifo y sin validez, por no contar con las firmas de la mayoría de los integrantes de la delegación electoral, pues se encuentra firmada por dos de los cinco delegados que fueron designados para tales efectos en el acuerdo ACU-CECEN/11/149/2014.
Es decir, en óptica de la impetrante, la responsable le dio mayor valor probatorio al acta circunstanciada que al aviso de cambio de sede, además de que existe un acuerdo de fecha veinticinco de noviembre del Comité Ejecutivo Estatal rendido a la Comisión Electoral en el cual se indica, que no se pudo llevar a cabo la elección en esa fecha, mismo que, según manifiesta, no fue valorado por el Tribunal Electoral de Baja California.
Aunado a lo anterior, establece que la elección tuvo que ser pospuesta, y llevarse a cabo el catorce de diciembre de dos mil catorce, en las instalaciones del Restaurante “Nuevo Gran Palacio”, en la que resultó electa como Presidenta del Comité Ejecutivo Municipal del referido ente político.
1.2. Firmas en las actas
Señala que el órgano jurisdiccional local hace un mal análisis de las actas circunstanciadas de la sesión en disputa, porque, a su entender, los delegados que firmaron las actas no tienen ninguna facultad electoral para realizar dicho acto.
Relata, que no pudo llevarse a cabo la designación de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, el veintidós de noviembre del año pasado porque:
- En el Acta Circunstanciada fue firmada por tres de cinco delegados electorales, y se hizo constar que en razón del cambio de sede de la elección, se tuvo que suspender, informando de lo sucedido al Comité Ejecutivo Estatal.
- En el Acta Circunstanciada de la Sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Municipal Electivo, fue firmada únicamente por dos delegados electorales haciendo constar que tuvo verificativo la elección como propuesta de fórmula única la integrada por Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, como Presidente y Secretario General respectivamente del Comité Municipal.
Entonces, bajo su perspectiva, si se toma en cuenta que la sesión del catorce de diciembre posterior, fue signada por tres delegados electorales, además que así mismo lo reconoce la Comisión Electoral en su informe circunstanciado, resulta claro para la actora, que con tales medios probatorios, no hubo elección en el mes de noviembre.
También narra que la responsable hizo un análisis escueto, parcial e incompleto de quienes fueron los asistentes de la elección de noviembre, pues en su opinión, únicamente se basó en el acta circunstanciada de marras, que indica los asistentes fueron 43 de 92 consejeros municipales; sin embargo, a su decir, el tribunal fue omiso en valorar la lista de asistencia del acta de diciembre, en la que asistieron 51 de los 92 Consejeros Municipales.
Igualmente refiere que el órgano estatal no tomó en cuenta que conforme al estatuto, las convocatorias las emite el Comité Ejecutivo Estatal y este fue quien realizó todos los actos para la emisión de la convocatoria de diciembre, y la misma fue aprobada por la Comisión Electoral, tal como consta de su informe justificado.
En otras palabras, le causa agravio el hecho de que a su juicio el Tribunal de Baja California haya valorado incorrectamente las pruebas que integran el expediente QE/BC/39/2015, por no haber tomado en cuenta la cantidad de firmas con que se valoran las actas circunstanciadas de la elección que se impugna, de conformidad con el artículo 8 de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, que establece que toda decisión adoptada por los órganos de dirección, de representación y autónomos serán aprobadas mediante votación, ya sea por mayoría calificada o simple, en todas sus instancias y cuyo carácter será siempre colegiado.
1.3. Violación al principio de certeza electoral
Finalmente, supone que si hubiese dos elecciones para el mismo cargo en fechas distintas, el tribunal de justicia local, al darle la validez a la elección del veintidós de noviembre de dos mil catorce, a su decir, violenta el principio de certeza electoral, en razón de que no existe seguridad jurídica sobre cuál de las dos elecciones es la válida, pues en todo caso debería prevalecer en la que resultó electa.
2. Falta de definitividad para Graciela Treviño Garza.
Se queja que el tribunal estatal haya restituido a Graciela Treviño Garza, como Secretaria General del Comité Municipal, en razón de que, bajo su punto de vista, nunca presentó recurso o escrito de tercero interesado ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, sino fue hasta el doce de octubre de la presente anualidad que compareció a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, mediante el recurso de inconformidad ante el Tribunal de Justicia Electoral de aquel estado, violando, a su decir, el principio de definitividad al no agotar la cadena impugnativa, pues, buscó acudir a la protección de la justicia electoral sin haber satisfecho los requisitos de procedibilidad en el juicio.
Continúa diciendo que la ciudadana no cuenta con interés directo o legítimo alguno en el expediente QE/BC/39/2015 ni en los juicios que han derivado de tal queja, toda vez que, en su opinión, quien presentó el recurso se ostentó como Secretaria General del Comité Ejecutivo Municipal, misma calidad que no fue defendida ni probada en el órgano intrapartidario; por ende, debió de ser desechado y no ser tomado en cuenta en el medio interno en que se actuó.
Por tanto, al romper la cadena impugnativa exigida en el medio de referencia ante el órgano intrapartidario de primera instancia, en óptica de la promovente, no puede tener acceso a la justicia federal, en razón de no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa procesal.
QUINTO. Fijación de la litis. Se constriñe a dilucidar cuál de las dos elecciones debe prevalecer para la designación de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, si la celebrada el veintidós de noviembre de dos mil catorce, que tuvo como ganadores a Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, o bien, la realizada el catorce de diciembre de ese año, resultando ganadora Leticia Palomar Vázquez.
SEXTO. Suplencia. Previo al estudio de los agravios, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que en atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Asimismo, atendiendo a lo previsto en el párrafo segundo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que "las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia"; en este sentido, la suplencia en la deficiente expresión de los conceptos de agravio, se debe hacer en la forma más garantista posible, ampliando al máximo la protección de los derechos humanos.
En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL."[2]
De ahí, que resulte suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".[3]
SÉPTIMO. Estudio de Fondo. Son infundados e inoperantes los motivos de disenso atento a las siguientes consideraciones:
1. INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
1.1. Oficio de solicitud de cambio de sede
Medularmente se queja la enjuiciante que el tribunal no le dio valor probatorio al escrito signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, en el que avisó a la Comisión Electoral el cambio de sede para la realización del Consejo Electivo, en virtud de que, a decir de la quejosa, el órgano emisor de la convocatoria es el mismo Comité Ejecutivo Estatal, y fue el mismo Comité a través de su titular quien indicó que no se podía llevar a cabo la elección en ese lugar.
Resulta infundado el motivo de disenso porque, adversamente a lo sostenido, el órgano local estuvo en lo correcto al darle valor probatorio indiciario al referido escrito, ya que, efectivamente, de constancias que obran en autos, no se advierte que haya sido publicada por los mismos medios en que se publicó la convocatoria, ni mucho menos, ratificada por la Comisión Electoral.
En efecto, a fin de dar cumplimiento al principio de certeza establecido en el artículo 41 constitucional, para que dicho cambio de domicilio pudiera llevarse a cabo, era necesario haber sido notificado a los interesados a través del mismo medio utilizado en la convocatoria para que los miembros del partido tuvieran pleno conocimiento de las razones de la sustitución del domicilio que había sido previamente emitido, y en todo caso estuvieran en aptitud de inconformarse con dicha modificación.
Ha sido criterio reiterado del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este principio consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta[4].
Es decir, al iniciar un proceso electoral, los participantes deben conocer todas las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento, que permita a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que, previamente, tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, tengan la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas o reglamentarias de último momento, las cuales podrían trastocar alguno de los derechos de los electores.
En el presente, se tiene que de conformidad a la “CONVOCATORIA PARA LA INSTALACION DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTIVOS CONSTITUIDOS, PARA LA ELECCIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES, PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL, ASÍ COMO INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS QUE CORRESPONDAN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”, el domicilio para elegir la Mesa Directiva del Consejo Municipal, Presidente y Secretario General, así como integrantes del Comité Ejecutivo Municipal, incluyendo al Secretario de Jóvenes, iba tener verificativo en el “Salón Pergola” Edificio de la SNTE, Sección 02, Boulevard Anáhuac 957, Centro Cívico en Mexicali, Baja California.
Posteriormente, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de la Comisión Electoral el veinte de noviembre, el Presidente del Comité Ejecutivo, hizo del conocimiento a la Comisión Nacional Electoral, que en virtud a la imposibilidad de utilizar las instalaciones para tener verificativo el Consejo Electivo, se señaló diverso domicilio ubicado en “PASAJE “OAXACA 68 ESQUINA PASAJE CELAYA, CENTRO CIVICO, CP 21000, MEXICALI BAJA CALIFORNIA[5]
Derivado de lo anterior, el veintidós de noviembre de dos mil catorce, en el domicilio acordado en la convocatoria, se llevó a cabo la designación de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal[6] en el que resultó ganadora la fórmula conformada por Julio Octavio Rodríguez Villarreal como presidente y Graciela Treviño Garza como Secretaria General.
De igual manera, ese mismo día, pero en el lugar acordado por el presidente, diversos delegados del Comité Ejecutivo Estatal, así como delegados nacionales y estatales de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, levantaron acta circunstanciada en el que hicieron constar que ante la falta del quórum legal para dar inicio al punto 1 del orden del día, se suspendió el desarrollo de los trabajos de instalación del Primer Pleno Ordinario del Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática.
Ante ello, el Comité Ejecutivo Estatal, por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce determinó que toda vez que el Consejo Electivo convocado para el veintidós del citado mes y año no pudo efectuarse conforme a tiempo y forma debido a diversas circunstancias, se señaló que sería llevada a cabo el seis de diciembre posterior en el “Restaurante Nuevo Gran Palacio” ubicado en Calzada Independencia #940-B, Centro Cívico, Mexicali, B.C.[7]
Así las cosas, fue hasta el catorce de diciembre de ese año que tuvo verificativo la Sesión del Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Municipal Electivo para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, resultando electa Leticia Palomar Vázquez como presidente y Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Secretario General[8].
Una vez expuesto lo anterior, se puede apreciar que derivado del acuerdo emitido por el titular del Consejo Ejecutivo Estatal avisando la modificación del lugar sede de la asamblea, originó la incertidumbre en relación al sitio que debía de desahogarse la misma, pues desde ese entonces se tenía una duplicidad de domicilios sede.
En ese sentido, y en oposición a lo razonado por la actora, esta determinación, carece de valor jurídico alguno, pues ese documento para que pudiera surtir efectos jurídicos, debió ser ratificado por la Comisión Electoral, y posteriormente darse a conocer por los mismos medios por los cuales fue publicada la convocatoria de mérito.
Si bien es cierto que el mandatario anunció el cambio de sede, también lo es que, el escrito debió ser ratificado por el mismo órgano colegiado, y posteriormente hacerse público por los mismos medios por los cuales fue publicada la convocatoria de mérito.
De no hacerlo así, conllevaría a que un solo funcionario de manera unilateral y autónoma pueda modificar la reglamentación de todo un proceso electivo dentro de un partido político, sin el conocimiento del órgano colegiado que representa.
Ergo, si tomamos en cuenta que el proceso para elegir a los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, se rige con las bases, método de elección que establece la propia convocatoria, resulta indiscutible que cualquier alteración a ella, y para evitar posibles confusiones, tiene que ser publicada de la misma manera que el documento original.
Ahora, como bien lo manifiesta la promovente en el sentido que el órgano emisor de la convocatoria es el Comité Ejecutivo Estatal, y es a través de su presidente quien indica el nuevo domicilio sede, por tanto, según ella, debió postergarse la elección hasta el mes de diciembre en la que resultó ganadora; este órgano jurisdiccional no comparte dicho planteamiento porque, el hecho de que lo haya anunciado el titular del órgano partidista, no implica necesariamente que se haya hecho del conocimiento a todos los aspirantes a integrantes del Comité Ejecutivo Municipal.
Ello es así, pues del “INFORME SOBRE LA INSTALACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA, DEL PRESIDENTE SECRETARIO GENERAL, ASÍ COMO INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL INCLUYENDO AL SECRETARIO O SECRETARIA DE JOVENES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, CELEBRADO EL SÁBADO 22 DE NOVIEMBRE DE 2014” que obra a foja 108 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa, se infiere que:
- El Consejo Electivo se llevó a cabo en el lugar aprobado en la convocatoria, Salón Pérgola, Edificio de la SNTE, Sección 02, de la calle Bulevar Anáhuac número 957 en el Centro Cívico en Mexicali, Baja California.
- Se presentó al lugar una persona quien dijo ser el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para informar de manera verbal que había un supuesto cambio de sede, el cual era en el Pasaje Oaxaca 68 esquina con Pasaje Celaya, Colonia Centro Cívico, C.P.
- Una vez verificado en los estrados de la página web del partido, y a la Comisión Electoral, desconocían de la existencia de alguna “fe de erratas”.
- Estuvieron presentes para coadyuvar con los trabajos de ese día Francisco Javier González Rodríguez, Delegado Estatal de la Comisión Electoral, así como Hilda Araceli Brown Figueredo y Humberto Zúñiga Sandoval del Comité Ejecutivo Estatal.
- La instalación del Consejo Municipal se realizó en tiempo y forma, y se realizaron las elección de la Mesa Directiva, Presidente, Secretario General e integrantes del Comité Ejecutivo Municipal”.
En ese contexto, se insiste que, ante la ausencia de la publicitación y aprobación del cambio de domicilio por el órgano colegiado, no hubo impedimento alguno de llevar a cabo el Consejo Electivo en tiempo y forma en las instalaciones aprobadas, teniendo como ganador la planilla de Julio Octavio Rodríguez Villarreal.
De hecho, no obstante a que el informe sobre la instalación del Consejo Municipal fuera presentado en la oficialía de partes de la referida Comisión el veintisiete de noviembre, lo cierto es que, en ese entonces ya se había celebrado la elección para designar al presidente y Secretario del Comité municipal, con todas las formalidades exigidas en la multicitada convocatoria.
Por ende, ante la ausencia de constancia alguna que exhiba la publicitación y aprobación del cambio de lugar sede, con el fin de que los aspirantes tuvieran conocimiento de ello, este órgano jurisdiccional comparte lo sostenido por la responsable en el sentido de no otorgarle valor probatorio al documento.
Sirve lo anterior la jurisprudencia XXII/2014 emitida por Sala Superior de este tribunal electoral, que es del tenor siguiente:
Tesis XXII/2014 |
CONVOCATORIAS A PROCESOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES DEBEN NOTIFICARSE A TRAVÉS DEL MISMO MEDIO EN QUE SE PUBLICÓ EL DOCUMENTO PRIMIGENIO.- A fin de dar cumplimiento al principio de certeza establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la convocatoria a un proceso interno partidista es modificada sustancialmente con posterioridad a su publicación, tal situación debe ser notificada a los destinatarios a través del mismo medio utilizado para el documento original, a efecto de computar el plazo para la presentación de los medios de defensa. Lo anterior, toda vez que resulta necesario comunicar debidamente el acto modificatorio a los participantes porque las nuevas circunstancias suponen un cambio del acto primigenio que ya les fue comunicado y que los miembros del partido consideran como cierto, permitiendo con ello la posibilidad de que éstos tengan conocimiento de su contenido y puedan ejercer los derechos correspondientes.
Por último, respecto al dicho de la promovente en cuanto a que el Tribunal Electoral de Baja California omitió valorar el acuerdo de veinticinco de noviembre emitido por el Comité Ejecutivo Estatal que indicaba la imposibilidad de llevar a cabo la elección del veintidós de noviembre, se tilda de inoperante en razón de que el mismo pende de otro agravio que ya fue desestimado por este órgano jurisdiccional.
O sea, para que esta Sala Regional estuviera en aptitud de estudiarlo, resultaba necesario que tuviera valor probatorio pleno el acuerdo de veinte de noviembre de dos mil catorce expedido por el titular del Comité avisando el cambio de sede; empero, al no haberse satisfecho tal requisito, resulta ocioso examinar la pretensión que pretende hacer valer.
Ello es así, pues de lo alegado por la enjuiciante se advierte que la imputación planteada se hace descansar sustancialmente en lo que argumentó en otro de sus agravios que ya fueron desestimados en esta resolución; de ahí la inoperancia.
Resulta aplicable la tesis XVII.1º.C.T.21 K de la novena época, página 1514, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos”.
1.2. Firmas en las actas
En cuanto al motivo de inconformidad referente a que el acta circunstanciada controvertida relativa al cómputo definitivo para la elección interna de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del instituto político en cuestión en Mexicali, levantada el veintidós de noviembre de dos mil catorce resulta ilegal e inválida al carecer de la mayoría de firmas de los delegados electorales designados para tal efecto, debe tenerse por infundado.
Ello, cuenta habida que del análisis de la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California[9], del Acuerdo ACU-CECEN/11/149/2014 de la Comisión Electoral mediante el cual se integra la Delegación Municipal Electoral del Estado de Baja California y se designan a los integrantes que la constituirán, encargados de coadyuvar en la organización de los Consejos Electivos Municipales a realizarse[10], así como de la propia acta circunstanciada cuestionada[11], se advierte que, contrario a lo afirmado por la enjuiciante, dicha actuación esta signada por funcionarios específicos y suficientes entre cuyas atribuciones se encuentran precisamente la de corroborar el adecuado desarrollo y el resultado fiel del proceso electivo interno efectuado en la localidad señalada.
Se arriba a la anterior conclusión, por las siguientes consideraciones:
En principio, de la Convocatoria referida en líneas precedentes, se destaca además de las fechas y sedes atinentes para el desarrollo de los comicios, se determina en su Base Segunda el método a implementarse para la elección reclamada (relativa a Presidente y Secretario General en el ámbito municipal), para el caso, en Mexicali, Baja California; regulación que establece que para dichos cargos de los Comités Ejecutivos Municipales sería mediante votación de Consejo Electivo en el ámbito correspondiente, es decir, consejeros previamente definidos en el territorio de la multicitada localidad.
Asimismo, regula los sujetos facultados para solicitar el registro de sus candidaturas y los requisitos necesarios para tal efecto, las formas en que aparecerán las fórmulas y nombres en la boleta de votación respectiva; la forma en que habría de sufragar cada consejero municipal (votación libre, secreta y directa en urna), así como las rondas que habrían de realizarse en caso de no alcanzarse el porcentaje necesario para obtener la mayoría calificada especifica (sesenta por ciento) de la votación válida; estableciendo finalmente el orden del día que debería llevarse a cabo durante la asamblea.
No obstante lo anterior, al puntualizarse que en la especie se trataba del registro de una fórmula única conformada por Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, como candidatos a Presidente y Secretaria General, respectivamente, del órgano partidario en disputa, el proceso electivo se efectuó de manera directa por el voto de los asistentes a tal sesión del Consejo Electivo.
Coyuntura que se encuentra apegada a la normatividad interna del partido según disposición expresa del numeral 269 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, que en lo que interesa, establece:
Artículo 269. Para la elección de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos en sus respectivos ámbitos, los Consejos correspondientes deberán decidir con al menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de los Consejeros presentes, el método electivo por el cual serán electos dichos cargos, el cual podrá ser cualquiera de los siguientes métodos:
…
c) Por candidatura única presentada ante el Consejo.
En todos estos métodos de elección los candidatos a dichos cargos se registrarán y postularán al cargo que deseen ocupar en fórmulas.
…
Por otra parte, del Acuerdo ACU-CECEN/11/149/2014 de la Comisión Electoral perteneciente al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitido el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, designó delgados estatales, así como uno de carácter nacional para coadyuvar en el progreso y concretización en la elección de mérito, nombrando para tal efecto y en específico para el municipio de Mexicali, a los ciudadanos Juan Carlos Rosas Rojas, Francisco Javier González Rodríguez, Silvia Martínez Sánchez y Benito Gómez Peña como delegados estatales, en tanto que a Mario Hernández Uscaga y Hernández como delegado de la Comisión Electoral.
De igual forma, en dicho Acuerdo, en su punto Tercero, determinó que para materializar sus funciones observarían las disposiciones previstas en el Reglamento de Elecciones y Consultas del citado instituto político, fijando las siguientes atribuciones:
a) Coadyuvar en el proceso de instalación de los Consejos Ejecutivos Municipales.
b) Recibir las solicitudes de registro de candidatos a los cargos señalados en el instrumento convocante.
c) Orientar a los solicitantes sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y las documentales que así se lo acrediten.
d) Realizar los requerimientos necesarios para aclaraciones y subsanaciones dentro del plazo legal previsto en la convocatoria.
e) Resguardar los expedientes de registro de los candidatos.
f) En coordinación con la dirección de Operación, entregar la documentación de la elección ante la Oficialía de Partes (sic) este cuerpo colegiado, misma que consistirá en:
I. Libro único de registro de precandidatos;
II. Expedientes de registro de candidatos;
III. Actas circunstancias (sic) que haya elaborado la delegación en el desarrollo de sus funciones;
IV. Escritos interpuestos por los precandidatos y en su caso por sus representantes a lo largo del proceso electoral;
g) Coadyuvar en la capacitación de las delegaciones municipales para la debida realización de los procesos electivos internos.
Ahora, si bien del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DEL PRIMER PLENO ORDINARIO DEL I CONSEJO MUNICIPAL ELECTIVO PARA ELEGIR PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”, materia de controversia, se aprecia que quienes firmaron tal asamblea fueron las siguientes personas ostentando los cargos señalados: Mario Hernández Uscanga y Hernández (Comisionado); Araceli Brown Figueredo (Delegada); Eduardo Rubén Serrano Rivas (Presidente Mesa Directiva); Rodrigo Soto Aguilera (Vicepresidente Mesa Directiva); Sandra Sesma Martines (Secretaria Vocal); Tamara Figueroa Guerra (Secretaria Vocal); José Armando Rodríguez Samaniego (Consejero Municipal)[12] y Francisco Javier González Rodríguez (Delegado), como se evidencia en la siguiente imagen:
No menos cierto resulta que la promovente incurre en un error al considerar que tal documental carece de validez al atribuirle la carencia de un número de firmas de funcionarios que a su juicio debieron plasmarse en la misma para brindar certeza y legalidad al acto.
Se considera así, puesto que de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, así como las restantes disposiciones generales emitidas para regular el proceso interno electivo, esto es, Convocatoria y Acuerdos, no se desprende disposición alguna que de forma expresa requiera la signatura de la totalidad de los delegados designados.
Cabe señalar que, no obstante que de conformidad con el artículo 8, así como el Capítulo XXIV, artículo 115, incisos d), e) e i) del Estatuto, y el Capítulo I, numeral 4 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, ambos del partido político de mérito, establecen que las decisiones de los órganos de dirección de dicho instituto político deberán tomarse por mayoría de votos de sus integrantes, según se transcribe a continuación:
ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Artículo 115. Para el desarrollo de las sesiones se aplicarán los criterios siguientes:
…
d) Sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, en primera convocatoria;
e) En caso de no reunirse el quórum a que se hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente, con un quórum no inferior a la tercera parte de sus integrantes y con la presencia del Presidente o del Secretario General en el caso de los Comités Ejecutivos del ámbito que corresponda, o bien, la Presidencia o Vicepresidencias en el caso de los Consejos del ámbito territorial que corresponda;
…
i) Las decisiones de los Órganos de Dirección se tomarán privilegiando el consenso y por regla general se harán por mayoría simple, salvo en aquellos casos específicos que se encuentren establecidos en el presente ordenamiento;
Para el caso de la toma de decisiones del Comité Ejecutivo Nacional se deberá cumplir con la regla establecida en el presente inciso en lo general, con excepción de aquellas decisiones que se deban de tomar referentes a temas de gran trascendencia política o electoral, como la Política de Alianzas, el posicionamiento del Partido respecto a reformas de carácter constitucional, ya sean estatales o nacionales, y que deberán de fijar los Grupos Parlamentarios del Congreso de la Unión, los plebiscitos y el referéndum, donde la toma de decisiones se tendrá que hacer por las dos terceras partes de los integrantes.
Para el caso de que no se alcance la votación contemplada en el párrafo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional trasladará la toma de decisión al Consejo Nacional, el cual tomará la decisión; y
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Artículo 4. La Comisión Nacional Electoral realizará sus actividades de acuerdo al Estatuto y a toda normatividad intrapartidaria vigente, al Programa Electoral que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, a sus propios lineamientos que emita para cada proceso electoral específico y a las disposiciones establecidas en la convocatoria de que se trate.
Para los informes, escritos de trámite, desahogos de requerimientos y en general cualquier documento expedido por la Comisión Nacional Electoral, así como la representación como órgano, será necesaria la firma de la mayoría de sus integrantes.
Tal circunstancia no se actualiza cuando, como en la especie, se trata de un proceso electivo interno para la integración de un órgano partidista, en razón de que no se trata de un procedimiento deliberativo en la toma de decisiones al seno de un cuerpo colegiado, sino que se representa una forma de participación activa y comicial en que los consejeros municipales expresan y ejercen su sufragio en la selección de la o las opciones que consideren pertinentes en la constitución de determinada entidad partidaria interna.
Entonces, partir de la premisa de la actora, conduciría a confundir en identidad procesos de naturaleza distinta, como lo son los de discusión y los procesos de elección interna de integrantes de órganos partidistas; máxime cuando de la propia convocatoria y los acuerdos referidos, se advierte que los delegados designados para los efectos del proceso comicial tildado de ilegal, refieren de forma expresa que tales funcionarios nombrados tienen atribuciones eminentemente auxiliares, es decir, coadyuvan al Consejo Municipal Electivo durante el desarrollo de la asamblea, en donde son precisamente los consejeros y no los delegados de la Comisión Electoral quienes finalmente deciden quiénes integrarán los multicitados órganos intrapartidarios.
En esa tesitura, deviene conducente y correcto el proceder del tribunal responsable al concluir en la sentencia impugnada que no es el número de firmas las que otorgan validez al acto, sino que la vigencia y efectividad del mismo, deriva de las facultades que posea quien lo signa, resultando evidente que el acta cuestionada de veintidós de noviembre de dos mil catorce, se encuentra verificada por dos delegados de la Comisión Electoral, una delegada del Comité Ejecutivo Estatal, cuatro integrantes de la Mesa Directiva del Comité Ejecutivo Municipal, así como un Consejero Municipal de Mexicali.
Por lo tanto, de lo argumentado en líneas precedentes se evidencia que contrario a lo afirmado por Leticia Palomar Vázquez, la sesión efectuada en la data señalada tiene el suficiente valor probatorio para desvirtuar su pretensión, de ahí lo infundado del agravio de mérito.
1.3. Violación al principio de certeza electoral
Indica que al existir dos elecciones para el mismo cargo en fechas distintas, se violenta el principio de certeza electoral, toda vez que no existe seguridad jurídica respecto de cuál de las dos es la válida, pues en todo caso debería, a su parecer, subsistir la del catorce de diciembre de dos catorce en la que resultó electa al cargo.
Deviene inoperante el agravio toda vez que la actora parte de la premisa falsa al estimar que aparentemente se celebraron dos Consejos Electivos en diferentes fechas, pues si se considera que la realizada en el mes de diciembre en un domicilio diverso al establecido en la convocatoria, la misma debe ser considerada como ilegal; por tanto, la realidad es que únicamente la efectuada en el mes de noviembre debe ser considerada como válida.
Además, como se expuso en líneas arriba, el acuerdo del Presidente que pretendía modificar el lugar sede para llevar a cabo la elección, careció de la debida notificación para los aspirantes al cargo, así como la ratificación por la Comisión Electoral, y posteriormente hacerlo público por los mismos medios por los cuales fue publicada la convocatoria de mérito.
Entonces, al no tener valor jurídico alguno, quedó firme la celebración de la elección en el domicilio referido en la citada convocatoria, teniendo como ganador la fórmula integrada por los ahora terceros interesados; de ahí la falsa apreciación de la promovente al estimar la existencia de una posterior.
Por eso, a ningún fin práctico conduciría el análisis del motivo de reproche, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.
Sirve el criterio utilizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2001825
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.)
Página: 1326
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.
Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.
2. Falta de definitividad de Graciela Treviño Garza.
En lo que interesa, refiere la actora que Graciela Treviño Garza, en su carácter de Secretaria General del Comité Municipal no cuenta con interés directo o legítimo en el expediente QE/BC/39/2015, ni en los juicios que han derivado de tal queja, en razón de que no presentó recurso o escrito apersonándose en el juicio ante la Comisión Nacional Jurisdiccional, sino que fue hasta el doce de octubre de la presente anualidad que compareció a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, ante el Tribunal responsable.
En consecuencia, al no haber participado en la cadena impugnativa anterior a la resolución del órgano intrapartidario, en dicho de la actora, no puede acceder a la justicia federal.
Se adjetiva como infundado el motivo de reproche, porque contrario a lo sostenido, la ciudadana sí cuenta con interés jurídico para comparecer a los juicios que emanaron del recurso de queja QE-BC-39/2015.
Lo anterior pues si bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana no ejerció su derecho de promover el medio de defensa pertinente ante la instancia intrapartidista, ello no implica limitación alguna para que ejerza los recursos que resulten procedentes en subsecuentes resoluciones derivadas de juicios que formen parte de la propia cadena impugnativa al juicio de origen; pues si en el caso la ocursante contaba con el carácter de tercero interesado en el procedimiento natural, la misma contaba con interés jurídico para promover los medios de defensa que tuviera a su alcance en las subsecuentes instancias judiciales.
Ello es así, si se considera que lo resuelto en el asunto de origen aún implica una afectación directa a sus intereses, sin que en todo caso exista de alguna manera una pérdida de su derecho a hacer valer nuevos medios de defensa en distintas instancias por el simple hecho de no haber ejercido el correspondiente en la instancia primigenia, ya que no implica un requisito esencial para su comparecencia posterior, pues con cada etapa judicial se emite una nueva resolución que puede afectar o no sus intereses individuales, y en consecuencia, al existir afectación a sus derechos, de igual forma debe existir la posibilidad de defenderlos a través de los medios o recursos que para tal efecto establezca la legislación aplicable.
En ese sentido, no le asiste la razón a la promovente al sugerir que Graciela Treviño Garza no cuenta con interés directo y legítimo para comparecer ante este órgano jurisdiccional al no haberlo ejercido desde el inicio de la cadena impugnativa en la instancia partidista, pues como ya se expresó, no es requisito indefectible el agotamiento del primer recurso, cuando se advierte la vulneración de sus derechos a través de distintas resoluciones que surgen como consecuencia de una misma cadena impugnativa.
Cobra aplicación el contenido de la jurisprudencia número 8/2014, emitida en sesión pública de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación celebrada el quince de abril de dos mil catorce y visible en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral de este Tribunal, en su edición número 14, 2014, año7, visible a fojas 19 y 20, en cuyo rubro y texto dispone lo siguiente:
|
“LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.- La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.”
(Lo resaltado es propio).
Aunado a lo anterior, es de señalar que para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral ante este Tribunal Federal, resulta infalible la existencia de un interés jurídico y directo de las partes en el juicio, esto es, que aún tratándose del que comparece como tercero interesado, este debe tener una afectación real y directa a sus intereses en cuanto a las pretensiones del promovente del juicio, en consecuencia, si dentro de la controversia se advierte la existencia de un derecho jurídico vulnerado o en su caso, si de concederse la pretensión del demandante se afectaría los intereses de terceros, luego entonces ello es suficiente para que se surta el interés jurídico procesal de los participantes en el litigio.
Tiene aplicación a lo anterior de forma ilustrativa el contenido de la jurisprudencia 7/2002 emitida en sesión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de veintiuno de febrero de dos mil dos, y visible a foja 39 de la revista del aludido Tribunal Federal, publicada en el Año 2003, cuyo rubro y texto reza lo siguiente:
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“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
En mérito de lo expuesto, esta Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y José Antonio Abel Aguilar Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| ||
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
| MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
| ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y tres, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-11447/2015. DOY FE.----------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
2Acuerdo que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/13189/2015.
[2] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 118-119, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 117-118, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Novena Época, registro 189935, rubro: “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”.
[5] Foja 89 del cuaderno accesorio 2
[6] De conformidad al Acta Circunstanciada de la sesión del Primer Pleno Ordinario del I Consejo Municipal Electivo para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Baja California, foja 118 ibidem
[7] Foja 90 del cuaderno accesorio 2
[8] Según se advierte del Acta Circunstanciada que obra a foja de 138 a 140 de ese mismo cuaderno accesorio.
[9]Visible a fojas 57 a 64 del cuaderno accesorio 2 del presente juicio.
[10]Visible a fojas 66 a 69 del cuaderno accesorio 2 del presente juicio.
[11]Visible a fojas 118 a 120 del cuaderno accesorio 2 del presente juicio.
[12] Según se desprende a foja 78 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente en que se actúa, correspondiente a la copia certificada del Acuerdo ACU-CECEN/11/131/2014 DE LA COMISIÓN ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITE LA LISTA DEFINITIVA DE CONSEJEROS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LOS MUNICIPIOS DE ENSENADA, MEXICALI, PLAYAS DE ROSARITO, TECATE, TIJUANA TODOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO MUNICIPAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETRIO GENERAL E INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SE ANEXA LA TABLA DE CARGOS A ELEGIR DE DICHO MUNICIPIO.